POLITICA ARGENTINA: DUELO ENTRE 'BIG PHARMAS'

El Capítulo que Decidió Nada: anatomía técnica de la adhesión argentina al Tratado de Patentes

La Cámara de Diputados del Congreso de la Nación Argentina aprobó, por 147 votos contra 93, la adhesión argentina al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, con una reserva al Capítulo II incorporada a pedido de los laboratorios de capital nacional...

Jueves, 27 de Agosto de 2026
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Síntesis ejecutiva

La Cámara de Diputados del Congreso de la Nación Argentina aprobó, por 147 votos contra 93, la adhesión argentina al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, con una reserva al Capítulo II incorporada a pedido de los laboratorios de capital nacional, y giró el texto en revisión al Senado. La cobertura presentó esa reserva como la cláusula que permitió a la industria local salvar la jornada. El examen del articulado del tratado conduce a una conclusión distinta: el instrumento reservado carecía, por diseño convencional, de todo efecto vinculante sobre las decisiones del organismo argentino, de modo que la concesión obtenida posee valor político considerable y alcance normativo reducido. Tras el furor que acaparan los titulares, se vuelve necesario evaluar el perjuicio efectivo para la industria nacional, identificar dónde reside el riesgo real —que la reserva no cubre— y someter a verificación técnica la crítica local sobre las prácticas de extensión artificial de monopolios.
 

Los hechos y su marco comercial

La votación se produjo en el tramo final de la sesión maratónica del miércoles: 147 votos afirmativos, 93 negativos y ninguna abstención. Por haberse introducido una modificación respecto del texto originado en el Senado, el proyecto retorna a la cámara de origen.

El expediente no nació de una iniciativa doméstica. Su origen se encuentra en el Acuerdo de Comercio e Inversiones Recíprocos suscripto con los Estados Unidos el 5 de febrero, a cambio de condiciones arancelarias preferenciales, en el cual la Casa Rosada asumió el compromiso de avanzar con la ratificación previo al 30 de abril. El plazo se incumplió: el dictamen de mayoría recién se firmó el 12 de mayo, tras la suspensión del tratamiento a pedido de la Cancillería en medio de las conversaciones bilaterales. Como contraprestación parcial, Washington retiró a la Argentina de su lista prioritaria de observación en materia de propiedad intelectual.

El país integra hoy un grupo reducido de Estados que permanecen fuera de un sistema que reúne a ciento cincuenta y ocho naciones. El argumento oficial invoca la simplificación del trámite para el solicitante argentino, que podría iniciarlo desde el organismo local con reducciones de costo estimadas por el oficialismo en hasta un noventa por ciento en determinados supuestos.
 

Procedimiento y sustancia: la distinción que ordena el debate

Antes de evaluar perjuicios, corresponde establecer qué hace y qué no hace el tratado, porque buena parte de la discusión pública confunde ambos planos.

El sistema no crea una patente internacional ni un título con efectos extraterritoriales. Es un mecanismo procedimental que permite presentar una solicitud única con efecto de depósito en múltiples jurisdicciones, someterla a una búsqueda internacional de antecedentes y postergar hasta los treinta meses la decisión sobre en qué países ingresar a la fase nacional. La concesión o el rechazo permanece íntegramente bajo la legislación de cada Estado.

Esa reserva de soberanía está expresamente consagrada: el artículo 27, apartado 5, establece que cada oficina designada determina la patentabilidad conforme a su propia normativa. Ningún dictamen internacional obliga al organismo argentino a conceder un título, del mismo modo que no obliga a ninguna oficina del mundo.

El corolario resulta relevante para la evaluación del riesgo: el tratado, considerado en sí mismo, carece de aptitud para modificar los estándares sustantivos de patentabilidad vigentes en la Argentina. Cualquier perjuicio que se le atribuya debe demostrarse por vías indirectas.
 

La reserva del Capítulo II: examen de su alcance efectivo

El procedimiento se estructura en dos etapas. El Capítulo I comprende la búsqueda internacional y una opinión escrita preliminar sobre novedad, actividad inventiva y aplicación industrial. El Capítulo II habilita un examen preliminar adicional, solicitado voluntariamente por el peticionante, del que resulta un informe más elaborado.

Aquí, es lícito introducir la observación que decide la controversia, y que la cobertura no ha explicitado. El artículo 33, apartado 1, define el objetivo de ese examen como la formulación de una opinión preliminar y no vinculante. Y el artículo 35, apartado 2, es todavía más categórico: dispone que el informe de examen preliminar internacional no contendrá declaración alguna sobre la cuestión de si la invención reivindicada resulta o parece resultar patentable o no patentable conforme a legislación nacional alguna.

Dicho de otro modo: el instrumento que la industria nacional consiguió excluir tenía prohibido, por el propio texto convencional, pronunciarse sobre la patentabilidad bajo derecho argentino, y sus conclusiones sobre novedad y altura inventiva carecían de fuerza obligatoria para el organismo local. La reserva sustrajo del ordenamiento un elemento cuyo peso jurídico era, por definición, nulo.

Ello no vuelve irrelevante la concesión: su valor es práctico y persuasivo. Un informe internacional favorable es una pieza que el solicitante exhibe ante el examinador nacional, y en oficinas con recursos acotados opera como argumento de autoridad y como economía de esfuerzo analítico. La literatura especializada reconoce que ese informe, aun sin obligar, reviste peso considerable ante las oficinas elegidas. La industria nacional obtuvo la eliminación de un canal de influencia blanda, no de una imposición normativa.

Corresponde agregar un dato de contexto que relativiza la excepcionalidad de la medida. La propia cámara empresaria local señaló que numerosos Estados —entre ellos los Estados Unidos de América, Suiza, Francia, Dinamarca, Noruega, Corea del Sur, España y Grecia— ingresaron al sistema adhiriendo únicamente al Capítulo I para incorporarse más tarde al segundo. La reserva constituye, en consecuencia, una modalidad transitoria de ingreso antes que una salvaguarda permanente, y su reversión requerirá apenas una decisión administrativa futura.


Dónde reside el perjuicio efectivo

Si el riesgo no es normativo, corresponde identificar dónde se localiza. Una evaluación objetiva lo sitúa en el plano volumétrico y administrativo, terreno que la reserva obtenida no cubre en absoluto.

El mecanismo es el siguiente: el sistema reduce el costo marginal de designar jurisdicciones adicionales; una solicitud única alcanza a todos los Estados contratantes y el peticionante decide más tarde dónde continuar. Ese abaratamiento incrementa previsiblemente el flujo de solicitudes que llegan al organismo argentino, cuya capacidad de examen es fija en el corto plazo.

De una oficina congestionada, se derivan dos efectos adversos para la competencia, ambos independientes de la calidad de sus criterios. El primero es la prolongación del estado de solicitud en trámite, situación que desalienta la inversión de un competidor en desarrollo de un genérico o de un biosimilar aun cuando ninguna patente haya sido concedida, porque la asimetría de riesgo entre invertir y esperar favorece la espera. El segundo es la presión estructural hacia la concesión por agotamiento, cuando el volumen supera de manera persistente la capacidad de análisis.

A ello, se suma un elemento temporal específico. La vía convencional clásica exige decidir el ingreso a cada jurisdicción dentro de los doce meses de prioridad; el nuevo sistema extiende ese plazo a treinta meses. Se trata de dieciocho meses adicionales de incertidumbre sobre qué invenciones serán efectivamente reivindicadas en el territorio nacional, período durante el cual la planificación industrial de un competidor local opera a ciegas.

La conclusión que cabe extraer difiere de la formulada por ambas partes del debate. El perjuicio potencial existe, es real y resulta cuantificable en términos de retraso de entrada competitiva. Su remedio no se encuentra en el texto del tratado: depende del presupuesto y de la dotación profesional del organismo examinador. La industria nacional negoció durante meses una cláusula de escaso rendimiento jurídico y no obtuvo compromiso alguno sobre la variable que efectivamente determinará el resultado.


La crítica sobre la extensión artificial de monopolios: verificación técnica

La objeción central de los laboratorios locales sostiene que el sistema facilitaría la práctica de agregar innovaciones intrascendentes para prolongar la exclusividad -a lo que se ha dado en catalogar como evergreening. La pregunta pertinente consiste en establecer si esa crítica posee fundamento técnico y, en caso afirmativo, si el fundamento resulta aplicable al caso argentino.

La primera parte de la respuesta es afirmativa y la evidencia resulta abundante. El caso más documentado corresponde a un anticuerpo antiinflamatorio de gran facturación, alrededor del cual su titular construyó una barrera de más de ciento treinta patentes secundarias —casi la mitad presentadas después de 2014, dos años antes del vencimiento de la patente central— dirigidas mayoritariamente a métodos de uso y modificaciones de formulación sin incidencia sobre la eficacia clínica, que sostuvieron la exclusividad desde 2002 hasta 2023. La autoridad de competencia estadounidense impugnó a fines de 2023 más de un centenar de inscripciones en el registro oficial de patentes vinculadas a medicamentos aprobados, y amplió la investigación en 2024 a más de trescientas de ocho compañías.

La literatura académica introduce una precisión que conviene incorporar. Los estudios empíricos sobre moléculas pequeñas documentan promedios de entre 2,7 y 3,9 patentes por medicamento y no hallan barreras densas en ese segmento, aunque sí identifican extensiones de plazo nominal del orden de tres años atribuibles a patentes secundarias, con impugnaciones judiciales de los fabricantes de genéricos que resultan eficaces. La concentración severa del fenómeno se verifica en los productos biológicos, donde el marco regulatorio estadounidense no establece límite a la cantidad de patentes oponibles en litigio.

La segunda parte de la respuesta es la decisiva, y contradice la conclusión que los propios críticos extraen. Los elementos que vuelven eficaz esa práctica son específicos del derecho estadounidense: la suspensión automática de treinta meses que dispara la inscripción registral, la ausencia de tope a las patentes oponibles en materia de biológicos y estándares comparativamente permisivos de la oficina examinadora respecto de reivindicaciones secundarias. Ninguno de esos tres dispositivos existe en el ordenamiento argentino.

Lo que sí existe en la Argentina es un cuerpo administrativo de criterios restrictivos: las pautas de examen de patentabilidad para invenciones químico-farmacéuticas establecidas por la resolución conjunta de 2012, que introdujeron requisitos exigentes respecto de polimorfos, sales, ésteres, enantiómeros, segundos usos médicos, combinaciones y reivindicaciones de fórmula general. Ese instrumento —de rango infralegal y competencia exclusivamente doméstica— constituye la verdadera barrera argentina contra la extensión artificial de monopolios, y el tratado ratificado no lo modifica ni lo alcanza.

De allí se desprende una conclusión evidente sobre este punto: la crítica local resulta técnicamente sólida como descripción de una práctica documentada en otra jurisdicción, y considerablemente débil como pronóstico sobre las consecuencias de esta adhesión. El riesgo genuino para la industria nacional no proviene del tratado; proviene de una eventual derogación o flexibilización de las pautas de 2012, hipótesis que el ala desreguladora del Gobierno ha insinuado públicamente al calificar de anomalía a la resolución que las estableció. Esa discusión no llegó al recinto, no fue votada y permanece enteramente abierta.


El fiel de la balanza: quién obtuvo qué

El oficialismo cumplió un compromiso internacional pendiente desde abril y capitalizó la salida de la lista de observación estadounidense. Los laboratorios de capital nacional obtuvieron una concesión visible que fortalece su posición institucional, a costa de un desgaste político prolongado. La industria multinacional accede al sistema que reclamaba, con una restricción de alcance acotado y presumiblemente reversible.

Existe, además, una tensión interna en el argumento de la cámara local. Mientras advierte sobre el encarecimiento de los medicamentos como consecuencia de la adhesión, difunde con regularidad que los precios del sector evolucionan por debajo de la inflación general. Ambas afirmaciones pueden convivir, y su coexistencia debilita la fuerza persuasiva del pronóstico catastrófico.

La observación final es de método regulatorio. Un año de negociación se consumió en una cláusula cuyo efecto jurídico el propio tratado neutraliza, mientras las dos variables que determinarán efectivamente el resultado —la capacidad de examen del organismo nacional y la vigencia de las pautas de patentabilidad de 2012— quedaron fuera de la discusión parlamentaria

Cuando el Senado revise el texto, esas dos cuestiones seguirán sin abordarse. El seguimiento periodístico del expediente debería concentrarse allí.


Preguntas frecuentes

¿Qué aprobó la Cámara de Diputados?

La adhesión argentina al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes por 147 votos contra 93, con una reserva al Capítulo II incorporada a pedido de los laboratorios nacionales. Por esa modificación, el proyecto vuelve en revisión al Senado.

¿El tratado permite patentar en Argentina lo que hoy se rechaza?

No por sí mismo. El artículo 27, apartado 5, establece que cada oficina designada determina la patentabilidad conforme a su propia legislación. El tratado es procedimental y no modifica los estándares sustantivos vigentes en el país.

¿Qué alcance real tiene la reserva del Capítulo II?

Menor al que se le atribuye. El artículo 33 define el examen preliminar internacional como una opinión no vinculante, y el artículo 35, apartado 2, prohíbe expresamente que ese informe se pronuncie sobre la patentabilidad conforme a legislación nacional alguna. La reserva eliminó un canal de influencia persuasiva, no una obligación jurídica.

¿Dónde está entonces el riesgo para la industria local?

En el plano administrativo. El sistema abarata la designación de jurisdicciones adicionales, con el consiguiente aumento del flujo de solicitudes sobre una capacidad de examen fija, y extiende de doce a treinta meses el plazo de definición sobre el ingreso a la fase nacional. Ambos factores prolongan la incertidumbre que desalienta la inversión de competidores.

¿Tiene fundamento la crítica sobre la extensión artificial de monopolios?

Como descripción de la práctica estadounidense, sí, y está ampliamente documentada. Como pronóstico sobre esta adhesión, resulta débil: los dispositivos que la vuelven eficaz son propios del derecho de aquel país, y la barrera argentina reside en las pautas de patentabilidad de 2012, que el tratado no alcanza.

 

Redacción, El Ojo Digital