POLITICA: POR ALEJANDRO CARDOSO, PARA EL OJO DIGITAL POLITICA

Como humedad en las paredes, el absolutismo se filtra en la República

Reconociendo su existencia de hecho, rescatando su utilidad ante las emergencias, y formulando límites que permitan la gobernabilidad republicana, la Convención Reformadora de 1994 incorporó -por medio del inciso 3º del artículo 99- los decretos de necesidad y urgencia en nuestra Constitución Nacional, y dejó establecido el deber de sancionar una ley que regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso.

21 de Julio de 2010
Reconociendo su existencia de hecho, rescatando su utilidad ante las emergencias, y formulando límites que permitan la gobernabilidad republicana, la Convención Reformadora de 1994 incorporó -por medio del inciso 3º del artículo 99- los decretos de necesidad y urgencia en nuestra Constitución Nacional, y dejó establecido el deber de sancionar una ley que regule el trámite y los alcances de la intervención del Congreso. Más de una década demoró nuestro sistema político en dar cumplimiento a la sanción de esa ley. Pero ¿cumplieron nuestros representantes con la Constitución? La ley 26122 de 2006 fue la respuesta, que de manera sutil ingresó elementos propios de las monarquías absolutas a nuestro sistema democrático y republicano. De su lectura advertimos cómo la ley permite la aprobación de los DNU a partir de la aceptación de una sola de las cámaras, violando la disposición constitucional que exige el tratamiento expreso de ambas. El silencio de una de ellas implica la vigencia del DNU, limitando por estos medios el control popular en la sanción de las leyes. Dicho de otro modo, esta solución otorga al poder ejecutivo -justamente al que nuestra constitución republicana le veda facultades legislativas- la potestad de que dicte leyes con la aprobación de una sola cámara, derecho del que no goza ni siquiera el propio Congreso de la Nación, órgano natural de la potestad legislativa. Es un absurdo que debe ser corregido por vía legislativa, o incluso judicial. Pero es durante la aplicación de esta ley cuando se hacen evidentes otros elementos propios del absolutismo. Este es un buen momento para observarlos. Dentro de la polémica por el tratamiento de los DNU del uso de fondos del BCRA, los partidarios del Ejecutivo en el Parlamento salieron a cuestionar duramente a la Comisión Bicameral ?dominada por la oposición- al no reconocerle capacidad para declarar la nulidad del DNU. Pero a nuestro juicio la Comisión Bicameral está plenamente habilitada para dictaminar la nulidad absoluta e insanable de un DNU, de acuerdo con lo establecido por la constitución y la ley 26.122. Veamos por qué. La Comisión Bicameral Permanente? debe expedirse acerca de la validez o invalidez del decreto y elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento. El dictamen debe pronunciarse expresamente sobre la adecuación del decreto a los requisitos formales y sustanciales establecidos constitucionalmente para su dictado" (Art. 10 Ley 26122). Los requisitos constitucionales sustanciales (Art. 99 inc. 3 - Constitución Nacional) indican que "solamente cuando las circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos, [el poder ejecutivo] podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia...". En caso contrario "El Poder Ejecutivo no podrá... bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo". Es decir, cuando no existan los requisitos constitucionales las disposiciones de carácter legislativos ?los DNU- emitidas por el poder ejecutivo son de nulidad absoluta e insanable, de acuerdo con nuestra constitución. Un dictamen que lo declare inválido en tal caso, sólo se limitaría a cumplir con la ley y la Constitución. Y la calificación de ?invalidez? de la Comisión no puede significar otra cosa que la ?nulidad absoluta e insanable? del DNU, puesto que la comisión no se encuentra habilitada para evaluarla políticamente. De este modo, el propio poder legislativo efectúa un control de constitucionalidad restringido al contralor de las condiciones del Art. 99 Inc. 3 de la CC. En este sentido la afirmación de que ?el único control de constitucionalidad es el de la Corte Suprema? es falso respecto a los DNU. ¿Qué ocurre con los derechos de terceros? Un caso es cuando un DNU cumple los requisitos constitucionales. Aún en esta circunstancia las Cámaras mantienen la potestad de aceptarlo o rechazarlo a través de una evaluación política. Si las Cámaras lo rechazan, la norma rechazada deja a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia, según establece la ley 26122 en su artículo 24: "El rechazo por ambas Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Código Civil, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. ". Pero un caso sustancialmente distinto es cuando el DNU rechazado no cumple los requisitos constitucionales, evaluación que la ley le adjudica a la Comisión Bicameral, (y a falta de ésta, debe entenderse que al propio Parlamento), y entonces las disposiciones de los DNU emitidas por el poder ejecutivo son de nulidad absoluta e insanable, de acuerdo con nuestra constitución. Y en estos casos no puede haber derechos adquiridos. Si se aceptara la adquisición de derechos a partir de un DNU nulo, de nulidad absoluta e insanable, (sin que siquiera medie el tiempo como factor adquisitivo, ya que se trata sólo de días) se estaría otorgando al Ejecutivo una facultad legislativa despótica, bajo la invocación de la seguridad jurídica, e implicaría que el Ejecutivo tiene el derecho adquirido de violar la constitución y de alterar el sistema republicano. Por lo tanto, no puede haber adquisición de derechos durante el período de evaluación parlamentaria a partir de un DNU que resulte luego de nulidad absoluta e insanable. La ley 26.122 requiere de una urgente y seria revisión que subsane estas deficiencias. Lo contrario sería permitir que, como la humedad en las paredes, el absolutismo continúe filtrándose en la República. Por Alejandro María Cardoso, para El Ojo Digital Política. E-mail: alejandrocardoso (arroba) yahoo.com.
Por Alejandro María Cardoso, para El Ojo Digital Política