POLITICA ARGENTINA: ROBERTO PORCEL

Argentina: presunción de inocencia y desafuero legislativo

La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece, en su Artículo 11...

25 de Febrero de 2019
La Declaración Universal de los Derechos Humanos establece, en su Artículo 11: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa".

Cristina Kirchner, Corrupción, Gloria Papers, Senado de la NaciónDe igual suerte, la Convención Americana de Derechos Humanos tipifica: "Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad (...)".

De manera concordante, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en su Artículo 9, dispone: "Todo hombre se presume inocente, mientras no sea declarado culpable".

A su turno, nuestra Constitución Nacional, en su Artículo 18, establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por Ley antes del hecho de la causa.

Hasta aquí, la razonabilidad de la legislación no da lugar a cuestionamiento alguno.

El oxímoron normativo se desata al interpretarse literalmente lo que expresa el Código Procesal Penal en su Artículo 1, cuando determina: "Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho".

Del conjunto de la legislación transcripta, se desprende con insoslayable claridad que la presunción de inocencia solo cede en el marco de un proceso penal y ante una sentencia judicial que disponga lo contrario. En ese tránsito, hasta arribarse a una condena, la carga de la prueba para demostrar que un imputado es culpable le corresponde al ministerio público y/o a la querella. Ello, por cuanto la inocencia se presume; la culpabilidad, en cambio, debe ser demostrada, o probada. Pero una vez que una sentencia condenatoria ha recaído, la presunción de inocencia, ¿se mantiene incólume?

Para gran parte de la doctrina que aborda el tema, pareciera ser que la presunción de inocencia reina hasta tanto recaiga una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, es decir, que haya quedado firme y ya no resista recurso alguno. Sin embargo, y a criterio de quien escribe, ello no puede o no corresponde ser interpretado de esa manera. Transcurrido un proceso penal y cumplidas las distintas etapas del debido proceso -esto es, habiéndoselo escuchado al denunciado, habiéndosele dictado el auto de procesamiento-, lo que interesa que desde ese mismo momento el juez ya considera, aunque con carácter provisorio, que existen elementos suficientes para tener por acreditado que el imputado ha tenido participación en el hecho denunciado como autor, cómplice o encubridor, y habiéndose llegado a una sentencia condenatoria luego del debate oral y público, donde se ha producido y valorado toda la prueba que han ofrecido las partes, no queda mas que concluir, con una visión realista que a partir de ese mismo momento, la presunción de inocencia ya no resiste ni puede ser mantenida. Todo lo contrario. Ya existe certeza por parte del juez de la culpabilidad y responsabilidad del imputado al que ha resuelto condenar. Carecería de toda razonabilidad que un magistrado condene, si es que considera que el imputado es inocente. Luego, es una mera ficción carente de toda sustentabilidad el sostener que la presunción de inocencia se mantiene hasta tanto la sentencia quede firme. A partir de la sentencia del juez de grado o tribunal, la única presunción, la única certeza, es la culpabilidad del imputado. No puede ser de otro modo; sino, imposible condenarlo. Tanto es ello así que, a partir de la condena, la carga de la prueba se invierte, y corresponde al condenado tratar de remontar la sentencia condenatoria y demostrar su inocencia. Ya no será función ni del ministerio público ni de la querella desvirtuar la presunción de inocencia, sino que deviene en una carga para quién resultó condenado, el probar y demostrar, en todo caso, su pretendida inocencia. Ciertamente que, como garantía o beneficio del debido proceso, podrá suspenderse o no ejecutoriarse la pena que se imponga al condenado, hasta tanto la sentencia quede firme; nadie discute que puedan plantearse recursos o planteos procesales que impidan que una sentencia cobre efectos. Pero no resiste ni se puede controvertir seriamente que, a partir de una sentencia condenatoria, que implica necesariamente como condición para su dictado la certeza de la culpabilidad del imputado por parte del juez, pueda mantenerse vigente la presunción de inocencia del imputado. Esto sería una contradictio in terminis. En virtud de lo cual, la postura del Senado de la Nación, que insiste en resistir la solicitud de la Justicia respecto del pedido de desafuero de algunos de sus miembros, bajo el argumento que privilegian y van a defender la presunción de inocencia de los requeridos hasta tanto las sentencias condenatorias queden "firmes", se presenta como un argumento falaz, incosistente y carente de toda sustentabilidad.

Decidida una condena por un juez en el marco de un debido proceso penal, la presunción de inocencia se esfuma, desaparece; a partir de tal instancia, la única certeza que queda al juez o tribunal es la responsabilidad penal de esa persona. Ello de ninguna manera es óbice para negar al condenado el derecho que hasta tanto la sentencia quede firme no se le pueda exigir el cumplimiento de la pena impuesta. Pero sería una ilusión dogmática el persistir en la declamación que versa que, hasta tanto la sentencia quede firme, continúe vigente la presunción de inocencia de quién resultó condenado.

Mucho menos en el caso de un Senador de la Nación, para quien la idoneidad moral es un imperativo constitucional -idoneidad que exige el cargo para ser ejercido. No resulta, pues, casual que la reforma de 1994 haya incorporado esta exigencia a la Constitución en su Artículo 36. Con tan solo repasarse los considerandos del Artículo 2 de la Ley de Ética Pública y ponderar debidamente las imputaciones, procesamientos y condenas que recaen sobre los legisladores requeridos por la Justicia, lo menos que debería hacer el Senado de la Nación es revisar si se cumplen o mantienen en estas personas las mentadas condiciones de idoneidad.

Finalmente, lo que definitivamente no pueden ni debieron soslayar los legisladores, y mucho menos poner en tela de juicio, a la sombra de un argumento puramente dogmático, es la certeza a la que arribaron los jueces respecto de la responsabilidad penal que les cabe a las personas requeridas, a la luz de un acto jurisdiccional llevado a cabo con todas las garantías del debido proceso, que ciertamente, prevalece y destruye la mera presunción de inocencia formal de la que todos gozamos y debemos gozar.


 
Sobre Roberto Porcel

Es Abogado en la República Argentina, especialista en Derecho Comercial y experto en temas relativos a la falsificación marcaria. Socio en el Estudio Doctores Porcel, fundado en 1921. Los textos del autor en El Ojo Digital pueden consultarse en http://www.elojodigital.com/categoria/tags/roberto-porcel.