POLITICA ARGENTINA: DR. ROBERTO PORCEL

Argentina: la reforma al Código Civil solo aporta confusión

Un reciente fallo de la Sala F de la Cámara Civil resolvió que las deudas contraídas en dólares...

08 de Septiembre de 2015
Un reciente fallo de la Sala F de la Cámara Civil resolvió que las deudas contraídas en dólares estadounidenses debían cancelarse en dicha moneda, y no en pesos. Para arribar a dicha conclusión, se privilegió y sustentó en la voluntad de las partes al momento de contratar por sobre la normativa vigente del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Así, pues, describe el tribunal que, al momento de contratar -año 2012 y anterior a la entrada en vigencia de la reforma, por cierto-, las partes no solamente manifestaron su deseo de realizar la contratación en dólares, sino que el deudor expresamente declaró que renunciaba a toda teoría de imprevisión y que, además, tenía debidamente presupuestado y a disposición los dólares comprometidos.
 
Bajo la antigua legislación, estas cláusulas de estilo no hubieran comportado complicación alguna. Sucede que, a partir de implementada la reforma, el escenario se modificó. Comencemos por señalar que los Señores Jueces que, a los efectos de arribar a esta situación, parecerían haber entendido -remitiéndonos al Artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación- que las normas de este nuevo ordenamiento legal no debían regir en la situación bajo análisis. Ello, por considerar que el Artículo 765 de dicho cuerpo normativo no resulta una disposición imperativa, sino meramente supletoria de la voluntad de las partes y, por ende, la resolución del conflicto debía regirse por la antigua legislación. De tal suerte que se prestaron dólares y, a la postre, deben devolverse dólares. En este tren de análisis, los Señores camaristas interpretaron, por aplicación del Artículo 962 del flamante ordenamiento civil y comercial, que las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes, a menos que sean indisponibles.
 
El primer interrogante que se presenta consiste en definir, entonces, qué debemos entender por normas indisponibles. Queda expuesto que el Artículo 765 otorga al deudor (toda vez que la obligación está constituída en moneda que no es de curso legal) la posibilidad de cancelarla en el equivalente en moneda de curso legal. Esta facultad que la ley otorga al deudor, ¿se presenta supletoria o indisponible? Daría la sensación de que, cuando el nuevo Código establece: 'Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal', no se trata de una disposición meramente supletoria sino que, en todo caso, resulta indisponible o liberatoria para el deudor.
 
Adviértase que el Artículo 960 del nuevo Código establece expresamente: 'Los jueces no tienen facultades para modificar las estipulaciones de los contratos, excepto que sea a pedido de una de las partes cuando lo autoriza la ley, o de oficio cuando se afecta, de modo manifiesto, el orden público'. Luego, si resulta harto elocuente que el Artículo 765 establece expresamente la posibilidad de liberarse de una deuda pactada en moneda que no es de curso legal en el equivalente en moneda de curso legal, no comparto cómo pueda considerarse esta norma como meramente supletoria. El Artículo 765 del Código Civil y Comercial de la Nación no se refiere a la voluntad de las partes de poder pactar libremente en moneda de curso legal u otra que no lo sea, sino que específicamente establece que, toda vez que 'sea pactada' la obligación en moneda que no sea de curso legal, el deudor 'podrá' liberarse abonando el equivalente en moneda de curso legal.
 
A posteriori, resulta evidente que, a criterio de quien escribe estas líneas, los Señores Jueces equivocaron la interpretación de la nueva normativa. Más aún si se tiene en cuenta que, al momento de contratar la obligación en análisis (año 2012), la actual reforma no existía. Es decir que resulta difícil comprender cómo es factible alegar sobre la intención de las partes de optar por no dar curso a una disposición de la ley, que no existía tres años atrás. Dicho de otro modo, ¿cómo podría el deudor haber renunciado en el 2012 a la facultad que le otorga la ley en 2015 de 'liberarse de su obligación pactada en moneda que no es de curso legal, dando el equivalente en moneda de curso legal'? Con sobrada evidencia, se asiste a un despropósito en semejante interpretación. Considérese que el mismo Artículo 7 que citan los magistrados, al hablar de la eficacia temporal de la nueva ley, establece que el nuevo Código, a partir de su entrada en vigencia, se aplicará a las consecuencias de las relaciones y las situaciones jurídicas existentes.
 
Finalmente, un comentario respecto del Artículo 766 al que remite la sentencia para disponer la cancelación de la obligación con bonos o contado con liqui. En apariencia, los Señores magistrados han interpretado que el valor del dólar oficial fijado por el Gobierno Nacional resulta ficticio o bien insuficiente a la hora de responder al verdadero valor de la moneda extranjera, toda vez que de manera manifiesta han expresado en su resolución que, de integrarse la devolución de los dólares en su equivalente en moneda de curso legal al valor del dólar oficial, no podría reponerse la cantidad de dólares otorgados efectivamente en préstamo. Toda una definición que emana de la Justicia al respecto, en razón de un doble motivo: al hablar de dólar oficial, estaría reconociendo implícitamente la existencia de otro dólar que no sería oficial; y, frente al valor que asigna el Gobierno al dólar oficial, estaría manifestando su disconformidad con tal valoración. En cualquier caso, lo que interesa reflejar en estas líneas es que el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación -tal como presumíamos- comienza ya a reflejar la confusión que comportará su aplicación en la vida diaria de todos los argentinos. Aunque me encantaría, a título personal, poder acompañar la conclusión de los Señores jueces que en este trabajo se cuestiona, debo reconocer que a tenor de la reciente reforma sufrida por nuestro Código Civil, tal posibilidad se presenta, cuanto menos, como muy poco probable de cara al futuro.

 
Sobre Roberto Porcel

Es Abogado en la República Argentina, especialista en Derecho Comercial y experto en temas relativos a la falsificación marcaria. Socio en el Estudio Doctores Porcel, fundado en 1921. Los textos del autor en El Ojo Digital pueden consultarse en http://www.elojodigital.com/categoria/tags/roberto-porcel.